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CONSULTA PÚBLICA DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

En qué consiste

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día veintiocho de enero de dos mil veintidós adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobación definitiva del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 34 de fecha 21 de marzo del año 2022.

Atendiendo al tiempo transcurrido en la aplicación del Reglamento, los errores detectados en la redacción, así como las sugerencias formuladas por la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno de la ciudad y la Gerencia Municipal de Urbanismo se ha entendido conveniente proceder a la revisión del contenido de algunos de los preceptos dando traslado posteriormente a todos los Servicios del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos por si tuvieren interés en proponer alguna modificación o sugerencia de redacción en el articulado del texto.

Se ha procedido a modificar los siguientes artículos del actual Texto:

1.- El artículo 6.4 del ROPC alude al proceso participativo como medio de participación en la elaboración de instrumentos normativos como reglamentos y ordenanzas; pero de igual forma el artículo 18 regula la consulta en la elaboración de ordenanzas y reglamentos debiendo por ende entenderse que este es el medio de participación adecuado. Por lo expuesto ha de modificarse el artículo 6.4 del ROPC en el sentido de plantear el proceso participativo como una opción que en caso de elegirse no haría falta recurrir a la consulta prevista en el artículo 18.

El precepto quedaría redactado como sigue:“Deberán incorporarse procesos participativos en la definición de los instrumentos de gestión de carácter estratégico, como planes urbanísticos y planificación sectorial, y podrá emplearse el proceso participativo en la elaboración de instrumentos normativos, como ordenanzas y reglamentos en cuyo caso no haría falta recurrir a la consulta pública prevista en el artículo 18.”.

2.- El artículo 29 del ROPC regula la audiencia pública, su contenido y convocatoria, dejando sin identificar el órgano competente para realizar la convocatoria otorgando al Alcalde la iniciativa a propuesta del pleno por mayoría simple o por iniciativa ciudadana.

Por ende, hay que modificar el apartado 2 del artículo 29 identificando el órgano competente para adoptar el acuerdo de la convocatoria, y que quedará redactado de la siguiente forma: “El acuerdo de la convocatoria debe ser adoptado por el Alcalde o Alcaldesa, o concejalía en la que esta delegada las competencias en materia de participación ciudadana, previo informe del servicio competente en materia de participación ciudadana”.

3.- El artículo 58.3 último párrafo prevé en el marco de la regulación de la inscripción de las Entidades ciudadanas que “Adicionalmente, la entidad podrá aportar para su general conocimiento un programa de actividades para el año en curso, que en ningún caso será vinculante”. Dado que la inscripción en el Registro de Entidades Ciudadanas exige como requisito que las actividades se realicen total o parcialmente en el Municipio, lo razonable para garantizar dicho cumplimiento es que las entidades aporten con carácter obligatorio el programa de actividades para el año en curso sin perjuicio de que el mismo no sea vinculante. Por ende, la redacción del artículo 58 añadiendo un apartado f) quedaría como sigue, 58.3.f) “La entidad deberá aportar para su general conocimiento un programa de actividades para el año en curso, que en ningún caso será vinculante.”

4.- Con idéntico argumento al esgrimido para la modificación del artículo 58.3; procede modificar el artículo 58.4 que versa sobre la inscripción de los colectivos ciudadanos no inscritos en ningún otro registro administrativo. Habría que añadir el apartado d) del artículo 58.4 cuya redacción seria la siguiente, artículo 58.4.d) “El colectivo deberá aportar para su general conocimiento un programa de actividades para el año en curso, que en ningún caso será vinculante”.

5.- El actual artículo 59 del ROGA contempla, de forma conjunta y sin la adecuada diferenciación en apartados, la regulación de la modificación de los datos en el Registro de Entidades ciudadanas y la renovación anual de la inscripción en dicho registro. A efectos de una mayor claridad en la comprensión del precepto se propone separar en dos apartados distintos la regulación de la modificación y la renovación, identificar el apartado de la baja en el registro también regulado en el mismo artículo, quedando el artículo 59 redactado en los siguientes términos:

1. Modificación de datos en el Registro de Entidades Ciudadanas. Las entidades y colectivos inscritos en el Registro están obligadas a notificar al Ayuntamiento toda modificación que se produzca en los datos inscritos, dentro del mes siguiente a que ésta se produzca.

2. Renovación anual de la inscripción. En todo caso, en el primer trimestre de cada año las Entidades inscritas remitirán al Ayuntamiento la siguiente documentación:

a) Certificación relativa al presupuesto aprobado para el ejercicio económico en curso y el balance del presupuesto del ejercicio anterior, en el caso de las entidades formalmente constituidas.

b) Certificación actualizada del número de personas socias o que formen parte del colectivo inscrito.

c) Adicionalmente, se podrá presentar el programa de las actividades correspondientes al ejercicio económico en curso a realizar en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, el cual no tendrá carácter vinculante. El acceso a la referida documentación será público.

3. Los procedimientos de modificación de datos registrales y de renovación anual de la inscripción serán exclusivamente electrónicos, salvo que existan incidencias técnicas puntuales o circunstancias de cualquier otra índole que lo impidan. Recibida la documentación, el Ayuntamiento resolverá dichos procedimientos en un plazo máximo de 45 días. Contra la denegación, la entidad o colectivo interesado podrá utilizar los recursos administrativos y judiciales que considere pertinentes.

4. Baja de oficio en el Registro de Entidades ciudadanas. El Ayuntamiento iniciará de oficio, mediante resolución motivada, un procedimiento de baja en el Registro para aquellas entidades o colectivos inscritos que no hayan cumplido con su obligación de renovación anual de la inscripción por un período de dos años, comunicando esta situación a la interesada. La interesada podrá formalizar alegaciones en un plazo no superior a 15 días, procediendo inmediatamente a su baja en el supuesto de que no se presente ninguna alegación. El inicio del procedimiento de baja implicará la suspensión de la inscripción en el Registro, hasta su resolución.

5. Cuando el Ayuntamiento, en cualquier momento, tuviere conocimiento de la existencia de variaciones o modificaciones de los requisitos de obligado cumplimiento que permitieron la inscripción de una Entidad o colectivo en un Registro municipal, podrá proceder, previa audiencia a la interesada, a acordar la suspensión de dicha inscripción así como la del ejercicio de los derechos que comporta, hasta tanto se restablezcan, en su caso, las condiciones requeridas inicialmente para su inscripción.

6. El Alcalde o Alcaldesa será el órgano competente para acordar la renovación de la inscripción en el Registro. Dicha competencia podrá delegarse en la concejalía delegada en materia de Participación Ciudadana”.

6.- El artículo 60 del actual ROPC regula la declaración de interés público municipal contemplando dos supuestos distintos a través de los cuales se puede alcanzar dicha declaración, siendo conveniente que quede claramente separados en el precepto las dos vías a efectos de una mejor comprensión por parte de las Entidades destinatarias.

Y por otra parte se exige en el precepto que las entidades que alcanzan la declaración de interés público, careciendo de declaración de interés estatal o autonómico, deberán aportar un proyecto cuya duración no deberá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro y se vincula la duración de la declaración de interés público a la vigencia del proyecto. Este requisito temporal vinculado a proyecto no se prevé en los supuestos de declaración de interés público de entidades que ostentan la declaración de interés público estatal o autonómico.

Se estima que existe una situación de desigualdad no justificada y se propone solicitar a las entidades que acceden a la declaración por ostentar la declaración de interés estatal o autonómico que transcurridos cuatro años de la declaración de interés público municipal aporten certificado actualizado de la declaración de interés público estatal o autonómico que ostentasen.

A fin de alcanzar los objetivos descritos, la redacción del artículo 60 quedaría redactado como sigue:

1. Declaración de interés público municipal de Entidades que ostentan la declaración de interés público nacional o autonómico. Son de interés público municipal las entidades inscritas y debidamente actualizadas en el Registro Municipal de Entidades y Asociaciones que hayan sido declaradas de interés público nacional o autonómico. Para su declaración, será suficiente con la solicitud formal al Ayuntamiento, acompañando la resolución en la que se acuerda tal declaración.

No obstante lo anterior, la declaración de interés público tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales la Entidad interesada deberá aportar el certificado de interés público estatal o autonómico actualizado.

2. Declaración de interés público municipal de Entidades que no teniendo declaración de interés público estatal o autonómico cumplan con los siguientes requisitos:

a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general en el ámbito municipal. Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural; en particular en los ámbitos asistenciales, sanitarios, cívicos, educativos, científicos, culturales, etnográfico, deportivos y de defensa del medioambiente.

b. Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus miembros o personas asociadas exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.

c. Que los Estatutos de la Entidad sólo admitan como socias a las personas jurídicas cuando éstas carezcan de ánimo de lucro según sus Estatutos.

d. Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos.

e. Que no distribuyan entre sus miembros o personas asociadas las ganancias eventualmente obtenidas.

f. Que no establezca ningún tipo de discriminación por razón de sexo, raza o religión en su proceso de admisión y en su funcionamiento. g. Que se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social.

h. Que haya cumplido con el trámite anual de renovación en el Registro municipal.

i. Que presenten un proyecto social de interés para la ciudadanía del Municipio. Se considerará que concurre tal circunstancia cuando se cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

i. Las actividades planteadas deberán resultar beneficiosas para la comunidad, dentro del ámbito de actuación del proyecto, garantizándose que dichos beneficios transcienden de la esfera de las propias personas socias y no se circunscriben a un momento puntual.

ii. El proyecto deberá potenciar, apoyar y poner en valor las singularidades del Municipio.

La factibilidad del Proyecto que se presente debe quedar probada. A tal efecto, tendrá que acreditarse la disponibilidad de medios humanos y materiales suficientes para su realización y podrá considerarse la trayectoria de la entidad solicitante en la gestión de proyectos similares.

La duración del Proyecto no deberá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro. La declaración de interés público tendrá una duración coincidente con la del Proyecto. No obstante lo anterior, la declaración pueda ser prorrogada (hasta por cuatro años adicionales) a solicitud de la interesada, cuando se justifique que, de acuerdo a la naturaleza del Proyecto, éste puede continuar ejecutándose por el tiempo de prórroga solicitado. Para acordar la prórroga de la declaración de interés público, será necesario recabar los informes técnicos necesarios que corroboren la correcta ejecución hasta la fecha del Proyecto que motivó la declaración de interés público.

3. La declaración de interés público municipal de las Entidades y la adopción de cuantos acuerdos posteriores puedan derivarse de aquélla competerá al Alcalde o Alcaldesa u órgano en el que delegue.

4. Se podrá producir la revocación de la declaración de interés público municipal de una entidad en los siguientes supuestos:

a. Incumplimientos de los requisitos de obligado cumplimiento, recogidos en el apartado 2 del presente artículo.

b. Condena, mediante sentencia judicial firme, por la comisión de algún delito.

c. Comisión de una falta administrativa muy grave o dos graves (en el plazo de cuatro años) en alguno de los procedimientos administrativos municipales.

d. Incumplimiento de la obligación de presentar cuenta justificativa en los procedimientos de subvención incoados por el Ayuntamiento en los que haya participado la interesada.

Cuando el Ayuntamiento, en cualquier momento, tuviere conocimiento de la existencia de variaciones o modificaciones de los requisitos de obligado cumplimiento que permitieron la declaración de interés público de una Entidad, podrá proceder, previa audiencia a la Entidad interesada, a acordar la suspensión de dicha declaración así como del ejercicio de los derechos que comporta, hasta tanto se restablezcan, en su caso, las condiciones requeridas inicialmente para su inscripción o, alternativamente, a la revocación definitiva. Transcurridos seis meses desde la fecha en la que se acuerde el acto de suspensión sin que se hayan restablecido tales condiciones, se podrá acordar la revocación.

La concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en los sub apartados b), c) y d) anteriores, de no considerarse las alegaciones que en su caso se presenten por la interesada en el período que se habilite a tal efecto, acarreará la revocación de la declaración de interés público.

Revocada la declaración de interés público de una Entidad, no procederá la tramitación de un nuevo procedimiento de declaración de interés público hasta que trascurran tres años desde la fecha del acto de revocación.

5. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en el presente Reglamento también podrán ser declaradas de interés público del Municipio, siempre que los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior se cumplan tanto por las federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las Entidades integradas en ellas.”

7.- El artículo 61.4 del Reglamento en su redacción hace remisión al artículo 59.2.h) del mismo cuerpo legal. Se ha detectado que la remisión es errónea y que ha de entenderse se hace al artículo 60.2.i), razón por la cual se propone la modificación del artículo 61.4 del ROPC que ha de quedar redactado como sigue: “Será preceptiva la incorporación al expediente de los informes técnicos que correspondan, que serán emitidos por los servicios municipales competentes, de acuerdo con la temática y naturaleza del Proyecto presentado. Los citados informes deberán pronunciarse sobre si el proyecto cumple con alguna de las condiciones recogidas en el artículo 60.2.i) del presente Reglamento, al tiempo que deberán recoger su parecer sobre la factibilidad del mismo, considerando los medios materiales y humanos que se prevé adscribir y la trayectoria de la entidad en la gestión de proyectos de similar naturaleza”.

8.- De otro lado se ha comprobado a lo largo de los dos años de aplicación del Reglamento que el procedimiento previsto en el mismo para la declaración de interés público y regulado en su artículo 61, genera múltiples dudas razonables como consecuencia de que se prevé la emisión de informe propuesta por el Servicio que se eleva a la Junta de Gobierno Local para su posterior aprobación por el órgano competente que está previsto sea el Concejal delegado en materia de participación ciudadana.

Atendiendo a dicha propuesta los apartados indicados habrán de quedar redactados como sigue:

“ 5. Una vez haya sido recabada la documentación relacionada en este artículo, el Servicio competente en materia de participación ciudadana, emitirá una propuesta de resolución del procedimiento, que deberá ser elevada al Alcalde o Alcaldesa, o concejalía en la que este delegado las competencias en materia de participación ciudadana, para su aprobación.

6. Para la adopción de los acuerdos de suspensión y revocación de la declaración de interés público se aplicarán las mismas normas procedimentales indicadas, pudiendo en estos casos instarse de oficio y siendo preceptiva la audiencia previa a la Entidad interesada.

7. Será competente para la resolución del procedimiento en todo caso el Alcalde o Alcaldesa, o concejalía en la que este delegado las competencias en materia de participación ciudadana. El plazo de resolución del procedimiento de reconocimiento y revocación del interés público municipal será de seis meses. “

9.- Con fecha 7 de agosto del año en curso, se dió traslado a la totalidad de los Servicios de un oficio indicándoles que se iba a proceder a realizar una modificación puntual del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana en aras a mejorar la redacción de algunos preceptos de forma que sea más clarificadora la lectura y aplicación de los mismos; e instándoles a formular cualquier propuesta de mejora que detectaren en la aplicación del mismo.

Atendiendo a dicha invitación con fecha 12 de septiembre del año 2024 es recibida sugerencia de redacción formulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo en virtud del cual propone literalmente

“SE PROPONE que se excluya del ámbito objetivo del futuro Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana a los instrumentos de ordenación urbanística y que dichos procesos se gestionen desde la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin perjuicio de que se continúe contando con la colaboración del Servicio de Organización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento.”

Con la finalidad de atender a la propuesta formulada la redacción del artículo 6 en su apartado cuarto quedaría como sigue “Deberán incorporarse procesos participativos en la definición de instrumentos normativos -incluidos los de ordenación urbanística- y planes estratégicos. No obstante, podrá sustituirse el proceso participativo por la consulta pública previa, regulada en el artículo 18, cuando no se considere necesario recabar aportaciones surgidas del debate ciudadano previsto en el artículo 6.2.b del presente Reglamento. La justificación de la omisión del proceso participativo debe quedar expresamente recogida en el expediente y estar basada en las características peculiares del plan o instrumento que se pretende aprobar.

Igualmente, y sin perjuicio de lo anterior, no será necesario llevar a cabo un proceso participativo cuando se pretenda modificar un instrumento urbanístico preexistente y las modificaciones a introducir sean de carácter meramente técnico y no tengan un impacto significativo en la ciudadanía. En cualquier caso, deberá justificarse en el expediente tal circunstancia.”